El Revisor Fiscal en la PH.

El Revisor Fiscal es otro de los mitos, realidades y paradigmas que están inmersos en la PH que sigue las líneas de la ley 675 y se desvía de la verdadera importancia y significado que tiene esta función y responsabilidad al interior de las ESAL- PH, al grado que se contrata simplemente como una asesoría externa de carácter temporal y espaciado en el tiempo, en cuanto a su presencia y dedicación en estas entidades.

El Revisor Fiscal se ha construido una imagen de consultor – asesor en la distancia y reparte su tiempo en un numero plural de PH’s (clientes) que utilizan sus servicios y por los que factura sumas pequeñas que lo hacen atractivo, al no impactar los presupuestos de las propiedades. Con este perfil, no importa el grado de dedicación, el nivel de profesionalismo, la seriedad, la identidad, el sentido de pertenencia y el compromiso que exigen estas propiedades y se limitan exclusivamente a sus actuaciones enfocadas estrictamente en los temas contables y de forma limitada en lo financiero.

El Revisor Fiscal desconoce que la misma Ley 43 de 1990 que lo rige y sus reformas y los conceptos de la Junta Central de Contadores (JCC), lo obligan a tener injerencia en todas las líneas  organizacionales y empresariales de las ESAL – PH, e inclusive los compromete con lo que se denomina la auditoria retrospectiva y la auditoria prospectiva.

Para desmontar el mito, la realidad y el paradigma del Revisor Fiscal como el único órgano de control, de máxima jerarquía y con plenos poderes, hacemos referencia a esta función y responsabilidad con la óptica de la transparencia, la cultura colaborativa y la responsabilidad compartida, para dimensionar en su verdadero contexto el rol de revisor, auditor, interventor, veedor, contralor, que existe alrededor del compromiso y responsabilidad que deben tener todos los propietarios en una PH y entender que pueden ser el complemento de los Revisores Fiscales y a la vez sus principales clientes y fuentes de información, como aportantes en el buen desempeño de sus tareas y sus contribuciones al crecimiento de la propiedad. Esto permite asegurar que los propietarios pueden tener actuaciones dentro de la ley, que les permite tener el rol y desempeño de revisores de manera oficial, respetando las condiciones que establece la ley, siempre y cuando mantengan su independencia, conducta, moral y ética,  totalmente blindada ante posibles hechos o situaciones donde se configure un posible conflicto de intereses.

La Ley 43 de 1990 contempla en su artículo 7, numeral 1, literal b) que : “El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.
”Además, el artículo 8, obliga a los Contadores Públicos a “... Observar las normas de ética profesional”
y en su artículo 37, la misma Ley dice : “... el Contador Público debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente económico separado que es, ... observando en todos los casos los ... principios básicos de ética profesional ... tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo, sin ninguna excepción...”

Sobre los dos principios básicos mencionados en estos artículos, que son la objetividad y la independencia, se presenta la siguiente ampliación:

Objetividad: La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que corresponden al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad, sin desconocer su injerencia en otros asuntos. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.

Independencia: En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio en relación con cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, asociados con la independencia, lo cual debe considerarse esencial y concomitante con las características peculiares de la profesión contable.

No obstante la independencia, transparencia y objetividad que se deben respetar y cumplir, es viable y favorable contemplar dentro de los estatutos o RPH, que el copropietario que sea contador público, pueda actuar como revisor fiscal, auditor, veedor, interventor, contralor; sin embargo, es necesario precisar que si bien es cierto que los estatutos constituyen ley, también lo es, que éstos no pueden ir más allá de las normas legales de carácter general, aplicables a las ESAL-PH.  Por consiguiente, cuando en los estatutos o RPH se autoricen actuaciones que estén en contravía con la normatividad general, se debe aplicar esta última a cambio de lo mencionado en los estatutos o RPH.